En un artículo anterior exponía los enormes y numerosos obstáculos que hacían inaccesible e impracticable la iniciativa legislativa popular, única que contempla la Constitución junto con el referéndum como instrumentos de democracia directa; falsas medidas de democracia directa, porque la iniciativa legislativa popular queda en manos de diputadas/os, que pueden rechazarla, y el referéndum de iniciativa popular no existe en la Constitución en contraste con las constituciones europeas. Hasta nuestra vecina Portugal tiene un referéndum de iniciativa popular, del que nosotros carecemos. Por ello elogiaba la toma en consideración por el Congreso de los Diputados el 9 de abril de 2024 de una iniciativa legislativa popular de casi 700.000 ciudadanas/os, exigiendo la regularización jurídica de 500.000 inmigrantes. Merecía el elogio porque son muy pocas las iniciativas de la ciudadanía que consiguen llegar al ansiado momento procesal de su aceptación por el Pleno del Congreso, para ser discutida y eventualmente aprobada. De 142 iniciativas registradas a fecha de 2021, únicamente 15 accedieron a la toma en consideración por el Congreso y solo cuatro se tradujeron en ley. Las cifras hablan por sí mismas y no necesitan comentario. Ha pasado desde entonces un año y la iniciativa citada sigue metida en el “frigorífico” del Congreso. Nuestros representantes no mueven un dedo para que una iniciativa, que tanto esfuerzo ha costado, se convierta definitivamente en ley.
En este medio, recientemente, un reportaje daba cuenta de la falta de voluntad de diputadas/os para debatir la iniciativa en el Pleno del Congreso. ¿Qué obstáculos todavía le esperan? No pocos. Expongo los más determinantes.
La laguna del reconocimiento jurídico de un plazo para la discusión y eventual aprobación de la iniciativa legislativa popular
Son muchas las carencias de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, y de la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo, reguladoras de la iniciativa legislativa popular, y entre ellas no haber fijado un plazo para el debate y eventual aprobación de la iniciativa una vez tomada en consideración por el Congreso de los Diputados. Fijó la Ley Orgánica 4/2006 un plazo de seis meses para su toma en consideración por el Pleno del Congreso, una vez aceptada su tramitación por la Mesa del Congreso, pero ningún plazo para su discusión en el Pleno. Y en esas estamos actualmente, dependiendo los casi 700.000 firmantes de la iniciativa y los 500.000 inmigrantes de la buena voluntad de sus señorías, para que hagan caso a la voluntad popular. Tengo para mí que los representantes del pueblo no quisieron comprometerse a un plazo para la discusión de la iniciativa, porque no les gustaba que injerencias y presiones externas, aunque fueran del pueblo al que deben servir, interfirieran en su agenda política y legislativa. Me baso en la desconfianza que siempre ha mostrado el legislador —el Parlamento— expresamente en la regulación de las medidas de democracia directa.
La postergación de la iniciativa legislativa popular por el hipotético reglamento de extranjería
Es lo que dicen diputadas/os del PSOE consultados en el reportaje referido. Hay que esperar a que se apruebe el reglamento de extranjería. Vienen con esta cantinela nuestros representantes desde hace tiempo, pero ya sabemos que en esta materia el futuro es totalmente incierto, a resultas de los hechos consumados. Ante esta incertidumbre demostrada los miembros del Congreso no pueden vulnerar, como realmente están haciendo, el principio de jerarquía normativa —uno de los más relevantes del ordenamiento jurídico—, poniendo un simple reglamento por encima de una proposición de ley de la ciudadanía. Además, con su desidia están rompiendo la lógica parlamentaria. Porque si la Ley Orgánica de 2006 ha establecido un plazo de seis meses para la toma en consideración de la iniciativa popular por el Pleno del Congreso, no se justifica el año transcurrido sin que haya sido
La indefensión de casi 700.000 firmantes de la iniciativa legislativa popular carentes del derecho de audiencia
Ni en la Mesa del Congreso ni en el Pleno del Congreso es oída una representación de la comisión promotora de la iniciativa. Cuando esta entra en la Mesa, los promotores desaparecen a todos los efectos. No les interesa a diputadas/os oír a los promotores su opinión sobre las enmiendas que ellos —los representantes— han introducido en el texto de la iniciativa. El derecho de audiencia es un derecho generalizado presente en las leyes y reglamentos administrativos, pero evidentemente el legislador no está por la labor de conocer qué piensan los ciudadanos/as acerca de sus enmiendas y no les ha concedido el derecho de audiencia en asunto de tanta importancia como una propuesta de ley de la ciudadanía. Y con ello impide un debate que podría mejorar la resolución final del Pleno del Congreso.
Según el art. 87.2 de la Constitución la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma podrá delegar tres miembros (tres, no uno) de la misma para la defensa de una proposición de ley ante el Congreso de los Diputados. Es un trámite razonable. ¿Por qué no se permite lo mismo a una representación de la comisión promotora de una iniciativa legislativa popular? ¿Es que estos comisionados son de segunda categoría? No se me alcanza otra explicación para esta discriminación irrazonable que la prevención del legislador contra la democracia directa o su prepotente y prejuiciosa infravaloración de la misma.
Lo único que ha permitido la Ley Orgánica de 2006 es que los reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Comunidades Autónomas podrán establecer que un representante (uno solo, no más) de la comisión promotora esté presente en el debate del Pleno del Congreso. Podrá estar, no debe estar. Una posibilidad, no una exigencia.
La imposibilidad de la retirada de la iniciativa, si es desnaturalizada por los miembros del Congreso de los Diputados
Cuando la iniciativa legislativa popular entra en el Congreso de los Diputados, cae en manos de diputadas/os, que pueden modificarla sin trabas. Ninguna limitación en cuanto al contenido o la forma del texto. Lo que explica que podamos distinguir entre propuesta de iniciativa legislativa de la ciudadanía e iniciativa legislativa de los representantes. Como sucede en las constituciones de otros países, se debería conceder a la comisión promotora el derecho a la retirada de la iniciativa, cuando la comisión contempla que el texto resultante en el Plano es una desnaturalización del texto de la iniciativa presentado en el Congreso por la comisión promotora. Pero la ley no lo permite.
Me parece una apropiación indebida de diputadas/os de la iniciativa legislativa de la ciudadanía ante la imposibilidad de ser ésta retirada por la comisión promotora. Por varias razones:
a) El titular de la iniciativa no es el Congreso, sino la comisión promotora y los casi 700.000 firmantes, y por ello deben tener el derecho a hacer uso de la misma, si así lo desean, inclusive su retirada.
b) Precisamente es en el Pleno del Congreso donde se puede enmendar a la iniciativa hasta el punto de desfigurarla, motivo por el que los promotores, sus titulares, deberían tener la posibilidad de renunciar a ella y retirarla.
c) Los representantes pueden sin problema presentar una proposición de ley de su creación sobre la misma materia. Cómodamente y sin pasar por el sacrificio de tener que conseguir medio millón de firmas acreditadas.discutida en el Pleno.
La indefensión de casi 700.000 firmantes de la iniciativa legislativa popular carentes del derecho de audiencia
Ni en la Mesa del Congreso ni en el Pleno del Congreso es oída una representación de la comisión promotora de la iniciativa. Cuando esta entra en la Mesa, los promotores desaparecen a todos los efectos. No les interesa a diputadas/os oír a los promotores su opinión sobre las enmiendas que ellos —los representantes— han introducido en el texto de la iniciativa. El derecho de audiencia es un derecho generalizado presente en las leyes y reglamentos administrativos, pero evidentemente el legislador no está por la labor de conocer qué piensan los ciudadanos/as acerca de sus enmiendas y no les ha concedido el derecho de audiencia en asunto de tanta importancia como una propuesta de ley de la ciudadanía. Y con ello impide un debate que podría mejorar la resolución final del Pleno del Congreso.
Según el art. 87.2 de la Constitución la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma podrá delegar tres miembros (tres, no uno) de la misma para la defensa de una proposición de ley ante el Congreso de los Diputados. Es un trámite razonable. ¿Por qué no se permite lo mismo a una representación de la comisión promotora de una iniciativa legislativa popular? ¿Es que estos comisionados son de segunda categoría? No se me alcanza otra explicación para esta discriminación irrazonable que la prevención del legislador contra la democracia directa o su prepotente y prejuiciosa infravaloración de la misma.
Lo único que ha permitido la Ley Orgánica de 2006 es que los reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Comunidades Autónomas podrán establecer que un representante (uno solo, no más) de la comisión promotora esté presente en el debate del Pleno del Congreso. Podrá estar, no debe estar. Una posibilidad, no una exigencia.
La imposibilidad de la retirada de la iniciativa, si es desnaturalizada por los miembros del Congreso de los Diputados
Cuando la iniciativa legislativa popular entra en el Congreso de los Diputados, cae en manos de diputadas/os, que pueden modificarla sin trabas. Ninguna limitación en cuanto al contenido o la forma del texto. Lo que explica que podamos distinguir entre propuesta de iniciativa legislativa de la ciudadanía e iniciativa legislativa de los representantes. Como sucede en las constituciones de otros países, se debería conceder a la comisión promotora el derecho a la retirada de la iniciativa, cuando la comisión contempla que el texto resultante en el Plano es una desnaturalización del texto de la iniciativa presentado en el Congreso por la comisión promotora. Pero la ley no lo permite.
Me parece una apropiación indebida de diputadas/os de la iniciativa legislativa de la ciudadanía ante la imposibilidad de ser ésta retirada por la comisión promotora. Por varias razones:
a) El titular de la iniciativa no es el Congreso, sino la comisión promotora y los casi 700.000 firmantes, y por ello deben tener el derecho a hacer uso de la misma, si así lo desean, inclusive su retirada.
b) Precisamente es en el Pleno del Congreso donde se puede enmendar a la iniciativa hasta el punto de desfigurarla, motivo por el que los promotores, sus titulares, deberían tener la posibilidad de renunciar a ella y retirarla.
c) Los representantes pueden sin problema presentar una proposición de ley de su creación sobre la misma materia. Cómodamente y sin pasar por el sacrificio de tener que conseguir medio millón de firmas acreditadas.
Algunos comentaristas critican la iniciativa legislativa popular tal como viene regulada en la Constitución española, destacando la alta cifra de firmas exigida y las materias excluidas. Pero también es verdad que la Constitución remite a una configuración legislativa y el legislador ha aprovechado su amplio campo de competencia para restringir aún más la iniciativa en todos sus aspectos, convirtiéndola en un instrumento de democracia semidirecta prácticamente inaccesible e ineficaz. Por lo tanto, en la balanza de las culpas no carguemos las tintas en el constituyente y en cambio trasladémoslas al legislador, que cuando regula procedimientos de democracia directa da claras muestras de su desconfianza hacia la ciudadanía.
Tenemos en España un modelo de democracia, la democracia representativa, exclusiva y excluyente de otros modelos democráticos. Toda la escena política es enseñoreada por sus señorías, que no permiten otra voz que la suya, otra ley que la que ellos crean, porque ciudadanas/os son, al parecer, menores de edad política.